La información que se comparte a continuación se desprende del último acuerdo paritario alcanzado con la Sociedad Argentina de Paisajistas.
Las partes de común acuerdo, deciden eliminar el ADICIONAL POR PRODUCCIÓN que habían pactado en el acuerdo precedente e INCORPORARLO al SALARIO BÁSICO DE CONVENIO correspondiente al mes de ABRIL Y SOBRE ESTA BASE DE CÁLCULO REMUNERATIVA otorgar un incremento para el mes de julio de 2025 equivalente al 2.2% de los básicos vigentes al 30/04/2025, quedando incorporados a los básicos de convenio del mes de julio de 2025.
En virtud a lo pactado en la cláusula precedente las partes acuerdan Otorgar a los trabajadores de todas las categorías del ССТ 458/06, un incremento sobre los salarios al 01/07/2025, para los meses de julio, agosto y septiembre de 2025, de acuerdo a la escala que se agrega como ANEXO I y forma parte integrante del presente acuerdo. Adicionalmente a lo pactado, las partes acuerdan otorgar a los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de trabajo, una suma NO REMUNERATIVA POR UNICA VEZ (con las mismas excepciones establecidas para el viático no remunerativo), conforme se establece en columna aparte en, en el ANEXO I que será pagadero durante el mes de agosto del presente año.
De acuerdo a la Ley 20744, habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.
El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones establecidas en el párrafo siguiente, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo 245 de la Ley de contrato de Trabajo.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo. El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.
Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo sin causa justificada. En caso que el trabajador, notificado conforme se establece en el párrafo anterior, no se presente a trabajar en tiempo oportuno, se considerará extinguido el contrato de trabajo, sin indemnización de ningún tipo.
En función de las facultades otorgadas en el Art. 92 bis, de la LCT 20744 y lo legislado en la Ley 27.742, las partes de común acuerdo resuelven establecer para el período de prueba las siguientes condiciones que dicho plexo legal autoriza., El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis (6) meses de vigencia para las empresas con más de 100 trabajadores.
Para las empresas con menor cantidad de trabajadores, las partes establecen que regirán las condiciones que se detallan a continuación:
a) hasta ocho (8) meses, en las empresas de seis (6) y hasta cien (100) trabajadores; y
b) hasta un (1) año en las empresas de hasta cinco (5) trabajadores.
Pasados los 6 meses, o el plazo superior establecido en a) y b) del presente artículo, la extinción del contrato de trabajo deberá hacerse con preaviso al trabajador, de acuerdo a lo normado en la LCT 20744.
Durante la vigencia del Período de prueba, Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo a la extinción.
Para aquellas empresas que, en forma parcial o total, desarrollen obras de jardinería y mantenimiento, incluyendo movimientos de suelos, instalación de sistemas de riego por aspersión, podas de altura, plantaciones y/o forestaciones, colocación de panes de césped, siembras, ejecución de cubiertas verdes, jardines verticales u otras modalidades de tareas comprendidas dentro del rubro de construcción de espacios verdes en emprendimientos privados, corporativos o públicos, se establece que cuando por razones climáticas o por las consecuencias derivadas de las mismas resulte inviable la realización de las tareas programadas, la empresa podrá, de común acuerdo con el trabajador, redistribuir las horas o jornadas laborales que se vean perdidas por dicho motivo, siempre que dicha redistribución no interfiera con las restricciones establecidas en el artículo 16 del presente Convenio en materia de descanso semanal, ni con los límites legales de la jornada, ni del descanso de 12 hs. entre jornada y jornada, establecidos por las leyes N° 20.744 y N° 11.544. En los casos en que el trabajador concurra al lugar de trabajo, pero no inicie sus tareas o deba suspenderlas por las razones climáticas antes mencionadas, la empresa deberá abonar el viático correspondiente a la jornada. La decisión de iniciar o suspender las tareas por causas justificadas relacionadas con condiciones climáticas quedará a criterio de la empresa, hasta un máximo de dieciocho (18) días por año calendario. Las partes se comprometen a presentar el presente acuerdo ante la Autoridad Administrativa del Trabajo a los fines de su homologación, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Se establece este adicional especial solo para aquellos trabajadores que se encuentren comprendidos en este CCT 458/06, y que desempeñen sus actividades dentro de la Ilamada ZONA FRÍA, conforme a lo establecido y en las condiciones que este acuerdo determina para la misma.
Estos trabajadores percibirán un ADICIONAL DE ZONA FRÍA DEL 25 % DEL SALARIO BÁSICO DE CONVENIO DE LA CATEGORÍA PROFESIONAL EN LA QUE REGISTRE. EN NINGÚN CASO ESTA MODIFICACIÓN PUEDE SIGNIFICAR UNA DISMINUCIÓN DE LOS SALARIOS PERCIBIDOS POR LOS TRABAJADORES A LA FECHA DE LA FIRMA DEL PRESENTE ACUERDO. ZONA FRÍA: QUEDAN COMPRENDIDAS DENTRO DE LA DENOMINADA ZONA FRIA, las provincias de; Rio Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
El viático aquí establecido será abonado por cada día efectivamente trabajado en forma presencial, correspondiendo el mismo monto diario para todas las categorías previstas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, y será percibido únicamente por los días en que el trabajador preste tareas efectivas, incluyendo aquellos sábados u otras jornadas cuya duración sea inferior a ocho horas, liquidándose mensualmente a través del recibo de haberes correspondiente. No se abonará viático en días feriados, licencias, día del gremio u otras ausencias, salvo que en dichos días el trabajador haya prestado servicios efectivamente. Por tratarse de un viático diario destinado a solventar gastos de traslado, refrigerio o permanencia en el lugar de trabajo, dicho importe no estará sujeto a aportes ni contribuciones previsionales ni sindicales.
Por ser este pago un viático diario para solventar los gastos de traslado, refrigerio o permanencia en el lugar de trabajo, no se realizarán aportes ni contribuciones por estos montos, SALVO LA CUOTA SINDICAL O LA CUOTA SOLIDARIA, LA RETENCIÓN ESTABLECIDA PARA EL SERVICIO DE SEPELIO Y LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LA OBRA SOCIAL.
Concepto | Adicional |
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Antigüedad | 1% por año de servicio |
Presentismo | 10% del sueldo |
Contribución especial a la Obra Social |
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Destinada a la Obra Social de Jardineros, Parquistas, Viveristas y Floricultores de la República Argentina (RNOS 110107) equivalente al 7,5% de los viáticos no remuerativos de todo el personal comprendido en el CCT 458/06. |
Cuota solidaria |
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El 2% sobre la remuneración integral mensual a todo beneficiario del CCT 458/06. Destinada entre otros fines a gestión y control de efectivo cumplimiento y correcta aplicación de los convenios y acuerdos para todos los beneficiarios sin excepción, al desarrollo de la acción social y el fomento del turismo y otros temas que contribuyan al acceso a una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados al sindicato compensarán este aporte con la cuota sindical. |
Cuota sindical |
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El 2% del sueldo al personal afiliado. |
Servicio de sepelio |
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El 1% sobre el sueldo. |
Las partes firmantes del presente acuerdo reconocen que sus respectivas entidades cumplen un rol activo y esencial en la promoción del empleo registrado, la formación y capacitación de los trabajadores del sector, y en el desarrollo de políticas de asistencia y acción social, orientadas tanto a trabajadores como a empleadores, estén o no afiliados a las organizaciones signatarias, y que buscan atender las contingencias laborales, sociales y estructurales propias de la actividad, por lo que coinciden en la necesidad de establecer un mecanismo de financiamiento que permita dar continuidad y ampliar estas funciones, incluyendo la orientación, asesoramiento y control del empleo no registrado, la auténtica interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo N° 458/06, la intervención y resolución de conflictos y controversias, el monitoreo del cumplimiento de las disposiciones convencionales por ambas partes, la evolución y fortalecimiento de las relaciones laborales en el sector, y la implementación de gestiones que promuevan la eficacia y actualización del convenio colectivo vigente. A tales fines, y conforme lo previsto en el artículo 9° de la Ley N° 23.551, se acuerda la creación de un Fondo Convencional, constituido mediante una contribución patronal mensual equivalente al uno por ciento (1%) del total de las remuneraciones brutas abonadas al personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, la cual será administrada, gestionada y ejecutada en forma conjunta por el Sindicato Unido de Trabajadores Jardineros, Parquistas, Viveristas y Floricultores de la República Argentina y la Sociedad Argentina de Paisajismo, destinándose exclusivamente al cumplimiento de los objetivos aquí enunciados. Los montos correspondientes deberán ser depositados en las cuentas bancarias habilitadas a tal efecto, utilizando los formularios, boletas o medios de pago que se establezcan, hasta el día 15 (quince) de cada mes o el primer día hábil siguiente, pudiendo las partes, de común acuerdo, designar consultoras especializadas y/o profesionales idóneos para el diseño, ejecución o auditoría de las acciones vinculadas al presente fondo.
Importante: los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota sindical o el aporte solidario y del servicio de sepelio, realizando mensualmente los depóstos correspondientes y generando los comprobantes de pago a través nuestro sistema de aportes y contribuciones.
Se detalla a continuación la escala salarial vigente para el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 458/06. Desplazar tabla para ver escala salarial completa.
* BC: Básico de convenio / ** SNR: Suma no remunerativa por única vez
Categoría | BC* Jul 2025 | BC* Ago 2025 | BC* Sep 2025 | SNR |
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Auxiliar de limpieza | 623.044,29 | 629.274,73 | 635.567,48 | 7.315,59 |
Operario | 689.337,52 | 696.230,89 | 703.193,20 | 8.093,98 |
Medio oficial | 745.546,42 | 753.001,89 | 760,531,91 | 8.753,97 |
Operario maquinista | 768.327,66 | 776.010,94 | 783.771,05 | 9.021,46 |
Oficial tractorista | 908.815,60 | 917.903,76 | 927.082,79 | 10.671,02 |
Oficial / Oficial mecánico | 895.440,69 | 904.395,10 | 913.439,05 | 10.513,98 |
Auxiliar atención al público 4HS | 500.586,84 | 505.592,71 | 510.648,64 | 5.877,73 |
Auxiliar atención al público | 689.337,52 | 696.230,89 | 703.193,20 | 8.093,98 |
Oficial atención al público | 908.815,60 | 917.903,76 | 927.082,79 | 10.671,02 |
Administrativo/a comercialización | 804.155,51 | 812.197,07 | 820.319,04 | 9.442,14 |
Técnico | 887.176,43 | 896.048,19 | 905.008,67 | 10.416,94 |
Capataz | 1.038.246,40 | 1.048.628,86 | 1.059.115,15 | 12.190,76 |
Capataz general | 1.197.332,72 | 1.209.306,05 | 1.221.399,11 | 14.058,70 |
Medio oficial mecánico | 763.802,92 | 771.440,95 | 779.155,36 | 8.968,33 |
Oficial conductor | 776.610,11 | 784.376,21 | 792.219,97 | 9.118,71 |
Pañolero | 745.546,42 | 753.001,89 | 760.531,91 | 8.753,97 |
Sereno | 745.546,42 | 753.001,89 | 760.531,91 | 8.753,97 |
Encargado administrativo | 965.981,86 | 975.641,68 | 985.398,09 | 11.342,25 |
Auxiliar administrativo | 834.335,08 | 842.678,43 | 851.102,21 | 9.796,50 |
Auxiliar administrativo/a 4HS | 500.592,79 | 505.598,72 | 510.654,70 | 5.877,80 |
Encargado administrativo/a 4HS | 577.625,91 | 583.402,17 | 589.236,19 | 6.782,30 |
Viáticos diarios | 10.599,20 | 10.664,79 | 10.771,44 | --- |
Rivadavia 444 | |
San Isidro / Buenos Aires | |
(011) 4743-5489 | |
(011) 4707-0443 | |
1132959045 | |
1144141896 | |
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